lunes, 28 de enero de 2008

Lo que me faltaba "ha llegado el neuromarketing"


Acabo de leer un extenso artículo sobre el "neuromárketing" que me ha dejado realmente perplejo y que quizá, por una cierta deformación profesional , me lleva a que inmediatamente piense en los grandes peligros que podemos sufrir los consumidores al ser manipulados por las empresas distribuidoras.

El llamado neuromarketing está utilizando métodos neurocientíficos para descubrir los factores que desencadenan una determinada elección de los consumidores. A través de resonancias magnéticas y electroencefalogramas, los investigadores observan las reacciones en el cerebro de los consumidores que voluntariamente se someten a las pruebas. De este modo consiguen saber cómo responden estos consumidores ante un determinado anuncio o producto.

Parece ser que en fecha aun bastante reciente (2002), empresas americanas empezaron a utilizar estas técnicas de neuromarketing al comprobar científicamente que muchas decisiones de compra del consumidor, se toman de modo subconsciente. Es decir, que mientras los publicistas diseñaban campañas para captar el interés de la audiencia, el neuromarketing lo que hace es mover a los consumidores a adquirir un producto determinado. No importa nada que guste el anuncio y lo único que cuenta es que se compre ese producto.

Al tratarse de métodos que pueden resultar un tanto controvertidos (yo los critico claramente) las empresas prefieren no manifestar públicamente que están utilizando estas técnicas, aunque todo apunta que se están utilizando de modo habitual en el campo de las bebidas y de los coches. Lo que pretenden es revolucionar la industria del marketing al medir de forma muy exacta las reacciones y las preferencias de los consumidores ante objetos, productos o anuncios.

Aunque antes de dar una opinión debería de analizar mas en profundidad estos métodos de investigación neuronal, ya me anticipo a decir que me parecen técnicas muy poco éticas y sostengo esto desde el momento en que esas técnicas permiten controlar mi comportamiento. Si en vez de usar la parte racional de mi cerebro, ese marketing me lleva a utilizar la parte emocional, sencillamente me están manipulando.

Me preocupa que como consecuencia de estas claras técnicas manipulatorias, empresas desaprensivas inciten a la compra y consumo de productos que pueden resultar perjudiciales para la salud. Desde el momento en que una persona no es consciente de las razones por las que ha adoptado una decisión de compra, no solo se le ha coartado su libertad, sino que se le ha inducido manifiestamente a comprar algo cuyo interés de compra sólo estaba su su subconsciente

viernes, 25 de enero de 2008

El derecho a decidir




¿tengo derecho a decidir? Yo no he nacido por mi propia decisión, sino por el acuerdo de mis padres que decidieron engendrarme. Cuando estoy en casa quiero decidir, pero resulta que mi mujer también quiere hacerlo y entonces, buscando la paz familiar, discutimos, pactamos y llegamos a una decisión consensuada.

Tengo dos hijos y ellos también quieren decidir, discuten no se ponen de acuerdo entre ellos y menos aun con mi mujer y conmigo. Nuevamente se impone la necesidad de discutir y llegar a acuerdos consensuados entre todos.

Además de todo esto vivo en una casa donde hay muchos vecinos y cada cierto tiempo nos reunimos en la Comunidad de Propietarios. Y, claro yo quiero decidir una cosa, pero si la mayoría no está de acuerdo, tengo que acatar esa decisión.

Si desde estas células familiares y vecinales, pasamos al Ayuntamiento, a la Provincia, a la Comunidad Autónoma, al Estado, a la Comunidad Europea... mi derecho a decidir queda integrado en el derecho a la representación que doy con mi voto en las correspondiente elecciones.

¿qué esta ocurriendo entonces?. Que yo tengo derecho a decidir y que por tanto me gustaría decidir los impuestos que voy a pagar, o la educación que quiero, o el tipo de servicios públicos que espero, las leyes que a mi me interesaría promulgar, etc. Pero, el gran problema es que mi derecho a decidir tiene límites, condiciones y reglas democráticas (mi derecho termina donde empieza el derecho de la persona que tengo en frente). Y además de todo esto,como libre y voluntariamente he votado y he dado un derecho de representación, tengo que atenerme a las reglas democráticas.
Dicho esto, deseo hacer alusión al diálogo que propone Ibarretxe y que consiste en el derecho a decidir del pueblo vasco, sin límites ni condiciones. Imaginemos que hipotéticamente el pueblo vasco decidiera apartarse del estado e incorporarse a la Comunidad Europea. ¿no creen Vdes. que lo que estará haciendo entonces, es decidir el derecho a enajenar su derecho para trasladarlo a Bruselas?.
Porque claro, me imagino que dentro de ese derecho de decisión estará el acatar las Directivas Comunitarias, o las decisiones del Banco Central Europeo, o en definitiva todas las decisiones que se adopten en el Parlamento Europeo. O, estoy yo equivocado y lo que el pueblo vasco pretende es dar la espalda a las decisiones comunitarias y fijar a su libre albedrío, por ejemplo el precio del petróleo, o las políticas agrícolas y pesqueras, o el mercado eléctrico, o los tipos de interés del Banco Central Europeo, etc.etc. porque para eso no es necesario integrarse en Europa.

Tal y como lo veo yo, lo que pretende el Sr.Ibarretxe, es decidir el futuro del pueblo vasco, en soledad, sin ningún tipo de interferencia externa, y dando la espalda al 50% o mas de la sociedad vasca que está pagando sus impuestos en los territorios históricos y que también quiere decidir, pero quiere hacerlo junto con otros ciudadanos españoles que viven en Asturias, en Aragón, en Castilla, o en Castalapaya de Arriba.

Tengo la sensación que lo que pretende el nacionalismo es que se reconozca que solo ellos son el pueblo vasco y que cuando alcancen el derecho a decidir van a ser magnánimos y comprensivos con los otros ciudadanos que quieren su futuro unido al de otros ciudadanos españoles. Y para ello, hasta nos van a dejar hablar español, pero eso sí, en la escuela obligatorio hablar euskera. Resulta evidente que, el derecho a decidir que se persigue, implica impedir, recortar y condicionar la libertad de otros, y esto a todas luces no es justo.

¿por qué de una vez por todas en vez de tanto hablar del derecho a decidir, empezamos a hablar del derecho que tenemos todos los ciudadanos a una convivencia pacífica, a que e respete el derecho a ser y a pensar de modo diferente, a pactar y a negociar democráticamente?.

Concluyo diciendo, mi derecho a decidir termina donde empieza el derecho a decidir de la persona que tengo en frente.

jueves, 24 de enero de 2008

¿la dirección IP es un dato de carácter personal?




Hoy he visto algunos post que hablan sobre lo la opinión de Bruselas respecto a la dirección IP como dato de carácter personal. Por ello me animo a escribir esto, no sé si para aclarar algo los conceptos o para confundir aun mas y crear un cierto debate.

La Agencia de Protección de Datos, a la vista de su informe de 12 de Septiembre de 2003, se inclina claramente a considerar la dirección IP como un dato de carácter personal. Dice literalmente en una de sus resoluciones: Así pues, aunque no siempre sea posible para todos los agentes de Internet identificar a un usuario a partir de datos tratados en la Red, desde esta Agencia de Protección de Datos se parte de la idea de que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos.”

Es decir, que aun cuando reconoce que no siempre es posible identificar a un usuario, hace tabla rasa y dice que no sólo las IP fijas, sino también las dinámicas (algo a todas luces cuestionable) constituyen un dato personal protegido por la ley.

Ayer, Peter Scharr, comisionado alemán de protección de datos y director del grupo que está elaborando un informe sobre la adecuación de la política de privacidad de los grandes buscadores de Internet a la legislación europea, defendió ante la Comisión de Libertades Civiles del Parlamento Europeo, que la dirección IP ha de ser considerada generalmente un dato de carácter personal. Sostiene lo mismo que defiende la Agencia Española de Protección de Datos.

En sentido contrario, Peter Fleischer (asesor de privacidad de Google) y Pamela Harbour, representante de la US Federal Trade Comissionner, sostienen opiniones contrapuestas. Para esta última "no existe consenso sobre este asunto". Para Fleische no es una cuestión de blanco o negro: "En algunas ocasiones la dirección IP podrá considerarse un dato de carácter personal y en otras no; dependerá del contexto y de la información personal que revele".

Para Google, la dirección IP sólo revela la localización de una determinada máquina, pero no necesariamente qué persona concreta está utilizándola. Según Fleischer, Google no tiene ningún interés en identificar personas concretas sino sus localizaciones, que son las que le permiten proporcionar resultados más ajustados. También reconoció su necesidad de registrar las IPs para combatir el fraude en sus enlaces publicitarios.
Desde mi punto de vista, así como comparto que los dígitos de un número de teléfono es un dato de carácter personal, en cuanto que a través de listines telefónicos se identifica el nombre y dirección del titular, o que el número de matrícula de un coche también lo es desde el momento en que los datos del titular están registrados en la Jefatura de Tráfico, no puedo mantener la misma opinión cuando se trata de una dirección IP.

La dirección IP identifica a un equipo, pero no a la persona que lo está utilizando. Esta persona que utiliza el equipo, puede ser su dueño, pero también puede ser un amigo o el vecino de al lado. Imaginemos también el problema que genera un cibercafé en el que ese equipo lo pueden utilizar un montón de usuarios diferentes. Pensemos también en el problema de identificación que representa una IP dinámica.

Tampoco es válido que se apele a los contratos con proveedores de servicios de internet y que estos conserven nuestros datos, ya que lo que se conserva es el dato personal de quien se dice ser titular del equipo informático, pero nunca existe dato alguno de la persona que realmente está usando ese equipo.

Como conclusión yo sostengo, salvo opinión mejor fundada, que al no poder identificar quien es el usuario del equipo, la dirección IP no es un dato de carácter personal.

Creo que la polémica está abierta.

miércoles, 23 de enero de 2008

¿es delito descargar archivos P2P?


El Letrado Sr. Sánchez Almeida ha publicado ayer un artículo en el diario El Mundo muy bien fundamentado y que resulta esclarecedor.


Viene a decir que si no existe ánimo de lucro, estas descargas no constituirían delito penal, si bien podría cometerse una infracción civil. Pero, dadas las dificultades de prueba que en vía civil van a planteársele al reclamante, es improbable que nadie le reclame.


Se puede decir como conclusión, que el internauta que se descargue archivos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, probablemente estará cometiendo un ilícito civil ( no un delito penal), pero que dificilmente nadie podrá exigirle daños y perjuicios como consecuencia de los problemas de prueba que se le van a plantear al reclamante.

martes, 22 de enero de 2008

Marketing de Abogados


Leyendo en el blog del Letrado argentino Gaston Bercún, me encuentro con un post que titula "el markegint es importante, pero tiene sus límites....Los tiene?"


En el comenta la iniciativa de marketing que ha tenido una Letrada de Chicago llamada Corri Fedman. Esta abogada que se define a sí misma como una ”self made entrepreneur”, saltó a la fama tras publicitar su despacho profesional especializado en derecho matrimonial, con el anuncio que acompaño como imagen de este artículo.


Su anuncio se hizo tan famoso que la llevó a ser invitada por la revista Playboy para posar desnuda. Además, no sólo se limitó a posar para este publicación, sino que añadidamente tiene una columna donde se dedica a contestar a consultas que le hacen los lectores

La pregunta que me hago, es ¿encajaría esta publicidad en el código de deontología profesional de la Abogacía española? Invito a ver el apartado 2.i del artículo 7 referido a la publicidad.

Uyyy ¡qué miedooooo! (II)



Prosigo con este mismo título. Se han abierto las bolsas europeas y continúan las caídas generalizadas. Todo apunta a que cuando se abra la bolsa de Nueva York sus índices seguirán cayendo en barrena.

Ya no se trata de una caída como la de 1998. Algunos analistas están diciendo que se trata de la crisis financiera mas importante desde la segunda guerra mundial. Y claro, que nadie piense que esta crisis sólo afecta a las empresas.

El consumidor de a pié hace ya tiempo que vino apreciando los incrementos de precio de la cesta de la compra. Pero hemos de pensar que hay algunos millones de pequeños ahorradores que están invirtiendo en bolsa, y en este momento, desde el inicio del año, sus pérdidas medias estarán en torno al 25% a día de hoy.

Las autoridades monetarias mundiales se están reuniendo de urgencia para tratar de encontrar soluciones (una de ellas probablemente será la rebaja de los tipos de interés).

Por ello, aunque reconozco que el Sr. Solbes está saliendo a la palestra tratando de calmar los ánimos, diciendo que esto es coyuntural, entiendo que la situación es mas grave de lo que el dice y por lo tanto al igual que están haciendo otros gobiernos con carácter urgente, el nuestro debe de ponerse manos a la obra, también con carácter urgente, para tratar de paliar en lo posible el negativo impacto que se producirá en nuestra economía.

lunes, 21 de enero de 2008

Uyyy ¡qué miedooooo!


Que viene el coco, que viene el coco..... y el coco ha venido. Hoy a mediodía las bolsas españolas están cayendo en torno al 7%, con un desplome algo mayor del que se registra en los mercados mundiales.


Se trata de la mayor caída registrada desde 1998 y por los comentarios que he oído de distintos analistas, aunque parece que esto se veía venir, lo que no se esperaba era un desplome tan brutal.


El miedo a la recesión americana está lastrando a todos los mercados y ya se sabe que cuando EEUU estornuda a la economía europea le entra la gripe.


Por tanto creo que ya es el momento de que el Ministro de Economía deje de decir que no pasa nada, que esto es algo coyuntural y que pasado el primer trimestre todo volverá a su sitio. Lo que se impone desde este momento es que se empiecen a implantar y aplicar medidas tendentes a corregir los efectos perniciosos de esta crisis financiera, en nuestra economía.

Medidas de impulso de la Sociedad de la Información



En el BOE del día 28 Diciembre pasado se publicó la Ley 56/2007 de 28 de Diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. Las obligaciones que impone a las empresas esta Ley, van a ser exigibles un año desde su entrada en vigor, es decir, el 30 de Diciembre de 2008.

Tapadas por el controvertido tema de la desaparición del canon digital que se quería incluir en esta Ley, probablemente a muchas empresas le han podido pasar desapercibidas una serie de obligaciones de bastante relevancia , que pueden tener mucha trascendencia en el desarrollo de sus negocios.

En este post voy a tratar de comentar la obligación de esta norma que considero mas trascendente, tanto por el número y la condición de las empresas a las que afectará, como por el cambio de mentalidad que supondrá para la actividad comercial de las mismas, e igualmente por el gran esfuerzo tanto técnico como económico que tendrán que realizar como consecuencia de la necesaria adaptación a la Ley.

Me refiero a la obligación que se les impone de dotar de medios de interlocución telemática a aquellas empresas que presten servicios de especial trascendencia económica, tales como bancos, cajas de ahorro, compañías de seguros, empresas de suministro de agua gas y electricidad, transporte de viajeros, agencias de viaje, etc. Esto implica que las empresa tendrán que facilitar a sus clientes sistemas "on-line" apoyados en la firma electrónica, que al menos permita realizar los siguientes trámites:
  • Consulta de los datos de cliente, incluyendo información sobre el contrato suscrito, las condiciones generales de contratación si existieren, e información clara sobre el historial de facturación de al menos tres años.
  • Contratación electrónica de servicios y suministros, así como rectificación, modificación o resolución de los contratos, e igualmente la realización de cualquier acto o negocio jurídico entre la empresa y sus clientes.
  • Presentación de quejas, sugerencias, incidencias y reclamaciones, con sistemas que garanticen la constancia de esta presentación por el interesado y asimismo la prestación de una atención personal directa.
  • Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Entiendo que para las empresas, el cumplimiento de esta exigencia legal, va a suponer un salto del comercio convencional en sus oficinas, al comercio vía electrónica. Para ello necesitarán estar dotadas de una página web que incorpore una plataforma de comercio electrónico, en la que el comprador podrá realizar on-line todos los trámites indicados antes y que añadidamente cumpla con la normativa específica de prestación de servicios de la sociedad de la información y e-comerce, mediante el uso deo sistema de "firma electrónica" como mecanismo que garantizará y dará seguridad jurídica a las transacciones comerciales que se realicen.

Todo esto va a implicar costes técnicos para desarrollar las necesarias aplicaciones informáticas, así como para revisar y cambiar toda la documentación contractual que estén usando o hayan de usar en el futuro. Probablemente, aunque esto no esté amparado por la literalidad de la norma, aparecerá también la necesidad de dirigir la web de la empresa a plataformas comunes de comercio electrónico (market places), de intermediarios, distribuidores o redes comerciales.

Para terminar, deberíamos de preguntarnos si el interés que persigue el legislador de desarrollar la Sociedad de la Información, obligando a las empresas al uso de medios telemáticos, encaja con el actual equipamiento tecnológico del tejido empresarial y si conceptualmente se encuentra preparado para adaptarse en el plazo establecido. No vaya a ser que lo que nace para dar un impulso, finalmente se convierta en un tropezón o una caída para aquellas empresas que no puedan o no quieran dar ese salto a la comercialización de sus productos en la red.

sábado, 19 de enero de 2008

Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos

En el BOE de hoy 19.1.2008, Ministerio de Justicia (páginas 4103-4136) se publica el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Este es el enlace:
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2008/00979&txtlen=1000

Tendremos que analizarlo con detenimiento.

viernes, 18 de enero de 2008

Protección de datos personales en Internet





Como todos sabemos, Internet es un medio inseguro ya que no es 100% fiable. A través de la red se pueden capturar datos e información personal sin ni que tan siquiera nosotros seamos conscientes de ello. Entendemos como dato de carácter personal, toda información referente a una persona física identificada e identificable.

El derecho a la protección de datos es una manifestación del derecho a la intimidad. La Carta de Niza de 2000 recoge en el artículo 8º el derecho fundamental a la protección de datos, y se constituye como un derecho dentro del orden público europeo. Hay una STC 292/2000 donde se recoge que la información no es solo datos privados, sino públicos de una persona (si soy abogado, o medico, o fontanero…) que salen a la luz sin mi consentimiento. Cualquier dato que permita identificarte se considera dato de carácter personal.

ASPECTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Cualquier relación jurídica que se instrumente en Internet , automáticamente se convierte en trasnacional. Y, ante la vulneración del derecho a la protección de datos ¿qué cabe exigir? En principio exigiremos el resarcimiento de daños y perjuicios en base a una responsabilidad civil extracontractual, independientemente de las denuncias pertinentes para perseguir las oportunas sanciones administrativas.


Criterios de competencia judicial internacional:

- Autonomía de la voluntad tácita o expresa
- Foro especial en materia extracontractual: lugar del hecho dañoso Art. 5.3 RB1
- Domicilio del demandado

La jurisprudencia entiende que donde se ha producido el hecho dañoso es el lugar donde esta el fichero con datos de carácter personal. También se entiende que el hecho dañoso comprende tanto el origen del hecho dañoso como dónde se manifiesta. Ej.: una empresa recaba los datos personales de alguien en España, los transmite a Portugal y en Portugal se vende a Italia…¿quienes serán competentes? Podría ser España y Portugal.

Derecho aplicable:

- Directiva 95/46: articulo 4
- LOPD: articulo 2.1.

En el art. 4 de la directiva 95/46 se dice que la ley aplicable es la del lugar donde se almacena el fichero.



La Ley Española dice en el art. 2.1 que la ley aplicable será la del lugar donde se produce el tratamiento de los datos de carácter personal. Por tanto cuando el tratamiento de los datos y el responsable del fichero radiquen en España, podrá aplicarse este artículo 2.1. Pero, cuando los datos estén archivados en un tercer estado, su aplicación no será posible.

Hay pues que tener en cuenta donde esta el fichero y donde tiene el domicilio quien posee el fichero de datos.

Reconocimiento y ejecución:

Hay inexistencia de normativa específica.


REGIMEN SUSTANTIVO

Hay que establecer un corpus con principios de protección de datos:
- Los datos de carácter personal han de ser recabados lícitamente.
- Principio de que todas las empresas que operan en la red deberán de velar de forma idéntica por la protección de datos de carácter personal. Aquí es necesario acudir a la autorregulación, a través de códigos de conducta, a través de contratos tipo, sellos de confianza…La autorregulación no puede suplir a la ley estatal.

En la UE tenemos 3 directivas:

- Directiva 95/46
- Directiva 97/66
- Directiva 2002/58

Acuerdos entre EEUU y la UE:

- Principio de “Safe Harbour” Sistema de puerto seguro

La situación en España: la LOPD

La Ley parte del principio de legitimimación legal para el tratamiento de datos personales. Se trata de regular el tratamiento automatizado de datos. Es necesario el consentimiento del interesado y este consentimiento habrá de prestarse tanto expresa como tácitamente según la relevancia de los datos.
Las condiciones del tratamiento ilícito: una empresa que opera en Internet ha de cumplir los preceptos de la lOPD . Ha de practicar un tratamiento lícito, tanto respecto a la exteriorización de la información (decir como se trata la información y las medidas que se están utilizando), como a la gestión, a los derechos del ciudadano y a la cesión de la información.


TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS

En la UE hay libre circulación de datos. y se permite la exportación de datos a terceros estados no miembros de la UE, siempre que ofrezcan un nivel de protección adecuado (según establece la Comisión Europea).
Hay excepciones:
a) se admiten transferencias internacionales de datos (Ej., que la transferencia se realiza para la conclusión de un contrato, que se haya hecho por razones de interés público, que se haya hecho desde un registro público…para garantizar la asistencia sanitaria…
b) Que haya una autorización singular del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

¿Hay transferencia internacional de datos cuando se transfieren datos personales a través de Internet desde una página Web? Ver STJE Lindqvist. Se aplica la Directiva 95/46. La otra parte tiene una posición pasiva, no se actúa, la información ya esta ahí, luego no hay transferencia internacional, no hay movimiento de emisión-recepción (exportación), aunque si se da una vulneración a la protección de datos.

miércoles, 16 de enero de 2008

El alto coste de los impagados


He estado leyendo el informe "Índices de Riesgo 2006" que ha elaborado la firma europea Intrum Justitia, especializada en el tratamiento y gestión de cuentas a cobrar.

Según este informe, España registra una de las mayores pérdidas por impagados y también una de las mas amplias demoras en los plazos de pago de toda Europa. En concreto, nuestro país ocupa, entre veintitrés, la decimonovena posición en riesgo de pago sobre las ventas de las empresas, al suponer un 3% de la facturación y representar un coste anual de 23.500 millones de euros. Países como Italia, Francia o Dinamarca tienen impagados que no superan el 1%.

Además, para complicar el estado financiero de las empresas, nos encontramos con otro problema importante, cual es el problema del retraso en los pagos, con el inconveniente añadido de que cada día empeora y probablemente a un nivel mas acelerado como consecuencia de la crisis económica en la que estamos entrando.

De hecho, mientras que en 2004 el retraso de pago sobre lo pactado era de 13,4 días, ahora ya está situado en 15,9 días. Y esto es particularmente serio porque nuestras empresas habitualmente aceptan los cobros a mas largo plazo que las mercantiles de otros estados.

Así por ejemplo, mientras que una entidad española espera como media 82,3 días hasta cobrar una factura, en países como Noruega o Finlandia, no pasan respectivamente de 27 y 26 días. Y en los casos de segunda factura la situación empeora aun mas en el caso español.

Dada la crisis económica en la que estamos entrando, dudo que las cosas vayan a mejorar en 2008. Y por mucho que digan los políticos de turno de que aquí no pasa nada, creo que ya estamos metidos de pleno en un parón económico impresionante y si no fijémosnos solo en las informaciones que se leen hoy en toda la prensa: Inflación del 4,2% (dos puntos superior a la media europea); caída en barrena de las bolsas españolas con una volatilidad comparable a la que tristemente se registró en 1999; anuncio de pérdida de 700.000 empleos en la construcción; problemas en la búsqueda de la financiación que necesitan las empresas; riesgos de las reunificaciones de deudas que comercializan nuevas empresas financieras, etc.etc.
Por tanto creo que todo apunta a que el coste de los impagados pueda crecer vertiginosamente a partir de hoy.

lunes, 14 de enero de 2008

De la letra de cambio al forfaiting...




Muchas empresas tienen falta de liquidez en su contabilidad como consecuencia del desajuste entre sus ingresos y gastos, derivado del problema de hacer frente de golpe a desembolsos económicos que necesitan sus inversiones y del retraso de varios meses que van a tardar en recibir el fruto de la inversión realizada.


Las entidades financieras han buscado soluciones imaginativas creando productos y servicios que dan respuesta a estas necesidades de liquidez. Se trata de nuevas fórmulas de financiación que permiten a las empresas realizar muchas operaciones comerciales, sin perjudicar su tesorería.

Antiguamente muchos pagos se solucionaban con las populares y conocidas letras de cambio, instrumento que ya ha caído en desuso y que sólo se conserva como algo residual. Hoy en día hablar de leasing, renting, factoring, confirming, forfaitingf... (palabras totalmente desconocidas hace tan solo diez años) es algo tan natural como hablar de un simple arqueo de caja.


En este momento las vías mas habituales de financiación son el leasing y el renting, pero dadas las cada vez mas complejas relaciones económicas entre empresas, proveedores y clientes y la necesidad de obtener beneficios financieros en los pagos y cobros de estos, también son frecuentes los demás productos citados. En cualquier caso, de todos los productos y servicios que el mercado financiero ofrece a las empresas, sin lugar a duda el leasing es el rey.

Voy a tratar de definir a cada uno de estos productos o servicios financieros:


LEASING: Se trata de un contrato de arrendamiento de un bien mueble o inmueble con la particularidad de que se puede optar por su compra y sirve para obtener financiación a largo plazo por parte de las pequeñas y medianas empresas.

Una vez vencido el plazo de arrendamiento establecido, se puede elegir entre adquirir el bien pagando una última cuota de valor residual preestablecido, renovar el contrato de arrendamiento o no ejercer la opción de compra, entregando el bien al arrendador.

Hay cuatro variantes:

1) El leasing financiero por el que la sociedad de leasing se compromete a entregar el bien, pero no a su mantenimiento o reparación, y el cliente queda obligado a pagar el importe del alquiler durante toda la vida del contrato sin poder rescindirlo unilateralmente, al final del cual, el cliente podrá o no ejercitar la opción de compra.

2) Leasing con apalancamiento financiero: Además del arrendatario y el arrendador, interviene un prestamista a largo plazo que contribuye a la operación con el 80% del valor de la misma.

3) Leasing operativo: Consiste en el arrendamiento de un bien durante un periodo que puede ser revocable por el arrendatario en cualquier momento, previo aviso. Su función principal es la de facilitar el uso del bien arrendado a base de proporcionar mantenimiento y de reponerlo a medida que surjan modelos tecnológicamente mas avanzados.

4) Lease-back o retroleasing: Esta operación consiste en que el bien a arrendar es propiedad del arrendatario, que se lo vende al arrendador para que este de nuevo se lo ceda en arrendamiento.


El leasing tiene muchas ventajas para las empresas, por ejemplo la de lograr una amortización rápida del bien a la medida de la empresa, en lugar de tener que atenerse a la Ley del Impuesto de Sociedades. Otra ventaja es que las cuotas del alquiler se contabilizan como gasto deducible, con las ventajas fiscales que esto conlleva. Además, permite la financiación del cien por cien del bien arrendado, la inversión no requiere desembolso inicial y se mantiene la rentabilidad económica sobre activos fijos.

RENTING: Es un contrato mercantil bilateral por el que una de las partes (la sociedad de renting) se obliga a ceder a la otra el uso de un bien por un tiempo determinado, a cambio del pago de una renta periódica. El pago de la renta incluye el derecho al uso del equipo, el mantenimiento del mismo y el seguro que cubre los posibles siniestros del equipo.

La diferencia básica con el leasing es que no existe opción de compra a favor del empresario, aunque se puede negociar dicha compra al finalizar el contrato de alquiler. Fundamentalmente el renting es un alquiler donde se traspasa el derecho de uso (usufructo) de un bien, a cambio del pago periódico de unas cuotas, mientras que el leasing, sin embargo, puede incluir el traspaso de la propiedad y convertirse en un pago aplazado.
Sobre todo, se recurre al renting para las inversiones de adquisición de coches y todo tipo de vehículos de automoción. La compañía elegida para dar el servicio compra los equipos que el cliente ha elegido y se los pone a su disposición. El cliente no tiene que ocuparse de nada, ni de seguro, ni de impuestos, revisiones, averías, mantenimiento e incluso el recambio de neumáticos en caso de turismos.

Desde el punto de vista económico se da la posibilidad de disfrutar del bien sin realizar desembolso alguno ni inversión. No se inmovilizan recursos de la empresa en bienes que necesitan continua renovación y además el sistema permite una mejor adaptación a la evolución tecnológica de los equipos.

Desde la óptica contable, los bienes en renting no se incorporan al inmovilizado de la empresa, no se reflejan en el balance de la sociedad, y fiscalmente el alquiler se deduce como gasto al 100%, lo que evita cualquier controversia sobre la amortización del equipo habida consideración de que no es un bien propiedad del empresario.

CONFIRMING: La empresa contrata a una entidad bancaria para gestionar los pagos a los proveedores, ofreciéndoles la posibilidad de cobrar sus facturas antes de la fecha del vencimiento. Para ello es necesario que dichos proveedores suscriban con la entidad bancaria los correspondientes contratos de cesión de créditos.

El sistema funciona de la siguiente manera: El banco recibe de la empresa las facturas a pagar y se lo comunica a los proveedores; suscribe los correspondientes contratos de cesión de créditos con los proveedores que quieran anticipar el cobro de sus facturas; tras la confirmación de la empresa de la relación de facturas a pagar, realiza estos pagos anticipados y remite al vencimiento de cada factura los cheques o transferencias a los proveedores que no se hayan financiado.

De esta manera el proveedor puede esperar al vencimiento de las facturas para cobrar, o puede optar por cobrar dichas facturas con anticipación a la fecha del vencimiento, suscribiendo el correspondiente contrato de cesión de crédito.

FACTORING: Se trata de un servicio de cobro que contrata una empresa con una entidad especializada. Cubre las finalidades económicas y jurídicas del empresario en el proceso de cobro, cumpliendo las funciones de gestión de cobros y recobros, garantía y financiación (anticipa el importe de los cobros pendientes, lo que proporciona al empresario liquidez inmediata).

Hay dos tipos de factoring: El de Factoring con recurso que cubre el riesgo de insolvencia, con lo que se le asegura el cobro a la empresa. y el Factoring sin recurso, que no cubre el riesgo de insolvencia.

La entidad de factorig realiza la gestión encargándose de todas las actividades empresariales que conlleva la función de gestionar el cobro de créditos cedidos por el empresario, liberando a éste de la carga de medios materiales y humanos que debería arbitrar en orden a obtener el abono de los mismos. Además el factoring cumple una función de garantía ya que la entidad de factoring asume el riesgo de insolvencia del deudor cedido como si se tratara de un seguro. También, en tercer lugar, cumple una función de financiación que suele ser la mas frecuente. A través de ella la sociedad de factoring anticipa al empresario el importe de los créditos transmitidos, lo que permite a este obtener liquidez inmediatamente. Es decir, es un anticipo de parte del nominal de cada crédito cedido, aparte de la recepción por parte de la sociedad de factoring, de un interés.

FORFAITING: Es un servicio de financiación y garantía de cobro en transacciones internacionales. Es una cesión sin recurso de los créditos, lo que supone la eliminación total del riesgo para la empresa exportadora.

Existe la modalidad de forfaiting de importación, en la que el riesgo sobre la empresa importadora es ofrecido por un forfaiter que ha adquirido el riesgo al exportador, generalmente extranjero.

El forfaiting va dirigido a empresas exportadoras nacionales con necesidades financieras a corto y medio plazo, así como a los importadores que han llegado a un acuerdo con sus proveedores extranjeros para financiar las comprar a largo plazo.

Entre las ventajas de este producto está el ahorro de trámites y del tiempo que supone para la empresa, al delegar la gestión de cobros. También se eliminan los riesgos de insolvencia de los deudores, el riesgo del tipo de interés y el riesgo de tipo de cambio de divisa.
Por último, para terminar, dado el desarrollo que se está generando en el comercio electrónico, estoy convencido que los departamentos técnicos y de marketing de las entidades financieras ya estarán trabajando a fondo para crear nuevos servicios adaptados a estas transacciones comerciales.

domingo, 13 de enero de 2008

Siguen los ataques phishing

Se siguen produciendo ataques phishing de modo continuado.

Yo ahora mismo acabo de recibir un e-mail de un hipotético Citibank en el que con la sibilina excusa de mejorar los sistemas de seguridad, me invita a entrar en su página web para suministrar una serie de datos personales (evidentemente de modo fraudulento se trata de derivarme a una web pirata).

Sin mas pérdida de tiempo reenvío esta información al Citibank para que apliquen las medidas que consideren oportunas. Al tiempo doy la voz de "atención" para recordar a todos que extremen las precauciones y que se abstengan de facilitar datos bancarios u otros de carácter personal tanto por emal como por la red (salvo, claro está, que se trate de webs seguras)

Uso indebido de los recursos informáticos de la empresa


Con bastante frecuencia los trabajadores utilizan los recursos informáticos de las empresas para su uso y beneficio personal, en muchos casos por puro lucro económico y muchas de las veces por pura venganza ante su compañía en casos de conflictos laborales o despidos.

El despacho de abogados Landwell y la consultora PricewaterhouseCoopers realizaron una investigación entre 393 casos reales sufridos por empresas españolas y realizados por empleados de sus plantillas.
Según esta investigación, las principales infracciones cometidas por los trabajadores y que han acarreado perjuicios para sus empresas han sido: en un 31% de los casos el intercambio no autorizado de copias en redes P2P; en un 22% de los casos la utilización de la propiedad intelectual de la empresa para la creación de sociedades paralelas; la utilización del correo electrónico corporativo para el envío de mensajes amenazantes, calumniosos o injuriosos.

Otras infracciones habituales, aunque menos frecuentes, han sido los daños informáticos voluntarios, tales como sabotajes o introducción intencionada de virus (sobre todo en casos de despidos o conflictos laborales), los accesos no autorizados, la revelación de secretos corporativos o la divulgación de obras de la empresa por Internet.

Estas conductas indebidas originan serios perjuicios a las empresas y han afectado especialmente a las firmas de desarrollo de software (el 55% de los casos estudiados) o a empresas del sector servicios (otro 28%).

Según el informe las empresas han preferido encargar la investigación de estos usos indebidos a equipos internos (76% de los casos) y únicamente el 22% encargó la investigación a servicios externos. Igualmente han preferido solucionar los conflictos en forma privada mediante acuerdos con los trabajadores y han decidido por divulgar las infracciones sólo dentro de la organización.

Lo mas significativo es sólo un 12% de los casos acabó en los tribunales. Probablemente la causa de tan bajo porcentaje haya estado en el riesgo a asumir una resolución incierta, dadas las dificultades procedimentales para aportar pruebas en juicio.

jueves, 10 de enero de 2008

Promoción de la Seguridad Tecnológica en la Sociedad de la Información


Acabo de leer en Noticias Jurídicas una información interesante sobre la seguridad tecnológica y la accesibilidad, que paso a comentar:


El secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Francisco Ros, y el director general del Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO), Enrique Martínez, han firmado un acuerdo de encomienda de gestión en virtud del cual el INTECO asume la realización de actuaciones relativas a la seguridad tecnológica y la accesibilidad en la Sociedad de la Información.


El acuerdo establece que la financiación de las actuaciones previstas en el mismo se realizará con cargo a los presupuestos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por un importe de 2 millones de euros.


En concreto, están previstas las siguientes actuaciones:


Actuaciones de e-confianza seguridad:En este ámbito se incluye la creación de un Centro de Respuesta a Incidentes de Seguridad para Pymes y Ciudadanos. Actualmente INTECO tiene un Centro de Respuesta a Incidentes en Tecnologías de la Información para Pymes y un Centro de Alerta Temprana Antivirus de ciudadanos. El amplio desarrollo que han tenido los dos centros desde su puesta en marcha y la evolución de los indicadores aconsejan la integración de ambos servicios en un único Centro de Respuesta a Incidentes para Pymes y Ciudadanos


Mantenimiento y desarrollo de un observatorio de seguridad de la información: El objetivo es describir de manera detallada y sistemática el nivel de seguridad y confianza en la Sociedad de la Información y la generación de conocimiento especializado en áreas clave de la seguridad de la información. El Observatorio de Seguridad proporcionará información sobre seguridad tecnológica a las Administraciones Públicas, ciudadanos y empresas.


Mantenimiento y desarrollo de iniciativas de accesibilidad en el ámbito de la Administración que permita la puesta en marcha de actuaciones con objeto de promover y desarrollar la Sociedad de la Información. En este apartado se incluye la implantación y las primeras actuaciones del Centro Nacional de Tecnologías de Accesibilidad.


Actuaciones de calidad del software y atracción de empresas en el ámbito de la Administración que permita la puesta en marcha de actuaciones con objeto de promover y desarrollar la Sociedad de la Información. Se incluye el desarrollo y mantenimiento del Laboratorio de Calidad de Software.


INTECO, cuya creación fue acordada en Consejo de Ministros el 27 de enero de 2006, tiene como objeto social la gestión, asesoramiento, promoción y difusión de proyectos tecnológicos en el marco de la Sociedad de la Información y entre sus actuaciones figuran las relativas a la accesibilidad, la seguridad tecnológica y la innovación TIC para la pyme.

martes, 8 de enero de 2008

La propiedad intelectual en la sociedad de la información


Ayer he publicado en Pórtico Legal un artículo titulado "el reto de la propiedad intelectual en la sociedad de la información".

Las personas interesadas en su lectura pueden descargarlo o verlo en:

En este artículo paso revista a los problemas que genera la sociedad de la información en lo que se refiere a los derechos de autor, a la piratería y su criminalización, a los usos lícitos o ilícitos de las redes P2P y también al cánon digital, tan en boga estos últimos días.