viernes, 13 de abril de 2012

¿ES LÍCITO REVELAR A LA EMPRESA DATOS INTIMOS DE LOS TRABAJADORES?


El Tribunal Supremo acaba de dictar una peculiar sentencia en la que sostiene que si bien la información que un miembro del Comité de Empresa, trasladó al director de la misma, afectaba al derecho de intimidad de los trabajadores, resultaba proporcionada y por tanto lícita.

Dos trabajadoras, presentaron demanda contra un miembro del comité de empresa de la mercantil donde trabajaban, debido a los comentarios  que este había trasladado al director de la empresa, en los que informaba de que estas trabajadoras estaban manteniendo una posible relación afectiva que estaba incidiendo directamente en el funcionamiento de la empresa. El miembro del comité de empresa demandado, había realizado  estos comentarios al director, en una conversación telefónica. Posteriormente, en una reunión de trabajo, el ejecutivo difundió la información a los participantes en la misma, recriminando al informante por lo que había dicho, ya que entendía que la vida personal de cada uno, era algo privado.

 El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna y después en segunda instancia, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ponderando los dos derechos que habían entrado en colisión (por un lado la intimidad personal y por el otro la libertad de expresión), entendieron que debía de prevalecer el "ejercicio de las funciones que realizaba el  miembro del Comité de Empresa ya que este está obligado a colaborar con el mantenimiento de la productividad y con el buen funcionamiento de esta".

Mientras que las dos trabajadoras demandantes alegaban que ellas eran las únicas trabajadoras que no habían sido subrogadas laboralmente en la empresa que había obtenido la adjudicación de los servicios, debido a las informaciones que había trasladado el demandado, la empresa sostuvo que una de ellas si había sido subrogada, pero que se había extinguido la relación laboral y que se había llegado a un acuerdo de despido improcedente y que su compañera no había sido subrogada debido a la imposibilidad que tenían para mantener la misma categoría profesional que tenía en la anterior empresa subrogante.

Formulado  recurso de casación en materia de derechos constitucionales, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia desestimándolo y ratificando las dictadas anteriormente por Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial.  El Alto Tribunal ha entendido que resulta correcto que un miembro del comité de empresa pueda informar a sus jefes de aquellos aspectos que, aun cuando afectan a la esfera íntima de un trabajador, sirvan para colaborar en el mantenimiento de la productividad.  

Sostiene el Tribunal que es cierto que la información afectó al derecho a la intimidad de las dos trabajadoras, pero que de lo que no puede prescindirse es del hecho de que no fue el representante sindical, si no el director de la empresa, quien difundió la información, por lo que fue este y no el miembro del comité de empresa, el que practicó la intromisión ilegítima en el derecho.  El miembro del Comité "actuó de forma proporcionada" cuando realizó los comentarios al director ya que los realizó en el ejercicio de sus funciones y sin que el fuera responsable de la trascendencia posterior de sus comentarios. Por consiguiente el Tribunal Supremo considera que el miembro del Comité no ha incurrido en la ilicitud que las dos trabajadoras le han reprochado.

A la vista de esta sentencia, la duda que me asalta es ¿el resultado final de la demanda hubiere sido el mismo  si las trabajadoras, además de al miembro del comité de empresa, hubieran codemandado al director?. De haberlo hecho, probablemente habrían obtenido otros resultados.







martes, 20 de marzo de 2012

DESPIDO DISCIPLINARIO POR USO INDEBIDO DEL ORDENADOR DE SU EMPRESA


En los últimos tiempos he venido escribiendo diferentes post sobre el uso privado de los sistemas y equipos informáticos que las empresas ponen a disposición de sus trabajadores.  En dos de ellos hablaba de la necesidad de que las empresas establecieran códigos de conducta, normas o  reglas de uso . En otro hablaba de las dificultades que tenían las empresas para establecer una regulación adecuada, a la luz de las sentencias dispares que los Tribunales venían dictando. En el último comentaba el despido de una chica por conectarse a una red social en horas de trabajo. 

Continuando con este tema, quiero comentar hoy la recientemente sentencia de  la Sala 4 del Tribunal Supremo  de fecha 6/10/2011, por la que se confirma la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se declaraba procedente el despido de una trabajadora sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, por el uso que de modo indebido, había hecho de los medios informáticos de la empresa.

Según el relato fáctico de la sentencia dictada,  la empresa demandada entregó a todos los trabajadores una carta que la demandante recibió y firmó, en la que se comunicaba que quedaba terminantemente prohibido el uso de medios de la empresa (ordenadores, móviles, internet, etc.) para fines propios, tanto dentro como fuera del horario de trabajo. En un momento determinado, la empresa observa un rendimiento y conductas sospechosas  y decide hacer una comprobación sobre el uso de sus medios de trabajo,  para lo que procedió a la vigilancia de los ordenadores de la demandante y de otra trabajadora, instalando un software de monitorización al objeto de captar las pantallas a las que accedía la trabajadora, para su posterior visualización. La instalación del software se hizo después de abandonar la empresa la actora al fin de la jornada. Se trataba de un sistema "pasivo" poco agresivo que no permitía acceder a los archivos del ordenador que están protegidos por contraseñas de cada uno de los usuarios. 

Un día  se procedió a visualizar el proceso de monitorización del ordenador de la demandante en presencia de ésta, de las dos personas que habían procedido a la monitorización, de representantes de la empresa y de los trabajadores, firmando los comparecientes el acta levantada al efecto, con excepción de la actora.  En la monitorización se pudo comprobar que había visitas continuas en Internet: segunda mano, páginas de reserva de billetes, infojobs, etc. y además había cogido y escaneado direcciones de los catálogos de la empresa y los había enviado a un email  propio. También había enviado todas las fotos de los productos fabricados en la empresa a personas que no tenían ninguna relación con la empresa. La despedida no quiso firmar el acta, aunque no negó lo que se visualizaba diciendo que si hacía el trabajo y le sobraba tiempo podía hacerlo.

La sentencia recurrida entendió que la prueba que ha servido para acreditar la causa del despido, se ha obtenido de forma lícita y ello aunque el "software" espía se instaló sin darlo a conocer expresamente a la actora, por cuanto existía previamente una prohibición absoluta de usar el ordenador para fines ajenos a la actividad laboral; valora la sentencia que se trataba de un sistema pasivo o poco agresivo, que capturaba lo que estaba en pantalla pero que no invadía la intimidad de la trabajadora, toda vez que la contraseña usada por ella impedía el acceso a sus archivos.

En este asunto, existía una prohibición absoluta que válidamente impuso el empresario sobre el uso de los medios de la empresa para fines propios, tanto dentro como fuera del horario de trabajo. Y sentada la validez de una prohibición tan terminante, que lleva implícita la advertencia sobre la posible instalación de sistemas de control, no es posible admitir que surja un derecho del trabajador a que se respete su intimidad. Tal entendimiento equivaldría a admitir que el trabajador podría crear, a su voluntad y libre albedrio, un reducto de intimidad, utilizando un medio cuya propiedad no le pertenece y en cuyo uso está sujeto a las instrucciones del empresario, de acuerdo con lo dispuesto en el ar 20 del Estatuto de los Trabajadores.

El conflicto surgiría, si las ordenes del empresario sobre el uso del ordenador propiedad de la empresa, o si las instrucciones del empresario al respecto, permitiesen entender, de acuerdo con ciertos usos sociales, que existía una situación de tolerancia para un uso personal moderado, de tales medios informáticos, en cuyo caso existiría "una expectativa razonable de confidencialidad" para el trabajador por el uso irregular aparentemente tolerado, con la consiguiente restricción de la facultad de control empresarial, que quedaría limitada al examen imprescindible para comprobar que el medio informático había sido utilizado para usos distintos de los de su  cometido laboral.

La cuestión clave (admitida la facultad de control del empresario y la licitud de la prohibición absoluta de los usos personales) consiste en determinar si existe o no un derecho del trabajador a que se respete su intimidad, en contra de la prohibición del empresario, o con la advertencia expresa o implícita de control, utiliza el ordenador para fines personales. La respuesta parece clara: si no hay un derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo.
En el caso del uso personal de los medios informáticos de la empresa no existe un conflicto de derechos cuando hay una prohibición válida. La prohibición determina que ya no existe una situación de tolerancia y por tanto no existe una "expectativa razonable de confidencialidad".

En estas condiciones, un trabajador tiene que saber que la acción de utilizar para fines personales el ordenador, no es correcta y tiene que saber también que está utilizando un medio que, al estar lícitamente sometido a vigilancia del empresario, ya no constituye un ámbito protegido para su intimidad. La doctrina científica habla de los actos de disposición que voluntariamente bajan las barreras de la intimidad o el secreto.. Una de las formas de bajar las barreras es la utilización de un soporte que está sometido a cierta publicidad o a la  inspección de la empresa: Quien manda una postal en lugar de una carta cerrada, sabe que el secreto no afectará a lo que está a la vista. Quien entra en un ordenador sometido a control de una empresa que ha prohibido los usos personales y que tiene ex lege facultad de control, sabe que no tiene una garantía de confidencialidad..

El Tribunal Supremo, en las sentencias de 26 de septiembre de 2007, recurso 966/06 y 8 de marzo de 2011, recurso 1826/10 abordó la cuestión relativa al control por parte del empresario del uso que el trabajador efectúa del ordenador facilitado por la empresa, También lo abordó el Tribunal Constiticional: " Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 57/1994, FJ 6 , y 143/1994 , FJ 6, por todas). En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 C.E .) y reconocido expresamente en el art. 20 L.E.T ., atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral ( arts. 4.2 c) y 20.3 L.E.T .).

CONCLUSION: Si no quieren tener problemas, las empresas deben de establecer claras y completas reglas de uso de los medios informaticos y deben también de informar a los trabajadores de la existencia de control y los medios empleados para este fin. Si la empresa decide establecer alguna tolerancia, debe de tener claro que puede estar creando una "expectativa de confidencialidad". y por ende la posibilidad de un exceso en el control llevado a cabo por el empleador, que puede vulnerar el derecho fundamental a la intimidad del trabajador. Así que, conviene hilar muy fino.

viernes, 16 de marzo de 2012

LA PROTECCION DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS

El pasado día 11 de Marzo ha entrado en vigor el Real Decreto-Ley 6/2012 de medidas urgentes para la protección de los deudores hipotecarios sin recursos.  Este normativa pretende introducir una serie de medidas tendentes a facilitar la reconfiguración de las deudas hipotecarias que tengan contraídas personas que no pueden hacer frente a su pago por estar sufriendo  dificultades económicas extraordinarias.

Como premisa ha de decirse que las medidas que establece el Real Decreto sólo serán aplicables a aquellas entidades de crédito que voluntariamente decidan adherirse al Código de Buenas Prácticas que describe la normativa. Igualmente será aplicable a los créditos que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto,  que estén garantizados mediante una hipoteca inmobiliaria y que el deudor hipotecario esté situado en el "umbral de la exclusión", circunstancia esta que se da si se cumplen las seis condiciones siguientes:
  1. Que todos los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas. Se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos que residan en la vivienda con independencia de su edad.
  2. Que el importe de la cuota hipotecaria sea superior al 60% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  3. Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes con los que hacer frente al pago de la deuda.
  4. Que el préstamo garantizado por la hipoteca, recaiga sobre la vivienda propiedad del deudor y que   se haya concedido para adquirir la misma.
  5. Que el préstamo carezca de otras garantías reales o personales o que en caso de existir estas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en los apartados 2 y 3.
  6. En los supuestos en los que haya codeudores que no formen parte de la unidad familiar, estos deberán estar incluidos en las circunstancias 1, 2 y 3.


Para que el Código de Buenas Prácticas pueda ser aplicado por las entidades que voluntariamente decidan adherirse, es preciso que el precio de adquisición de la vivienda hipotecada no exceda de las siguientes cantidades:
  • 200.000€ para municipios de mas de 1.000.000 de habitantes
  • 180.000€ para municipios entre 500.111 y 1.000.000 de habitantes, o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de mas de 1.000.000 de habitantes.
  • 150.000€ para municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes.
  • 120.000€ para municipios de hasta 100.000 habitantes.


Las medidas que contiene el Código de Buenas Prácticas, son las siguientes:

  • Medidas previas a la ejecución hipotecaria: Los sujetos deudores que se encuentren en el umbral de exclusión que se ha visto antes, podrán solicitar a la entidad hipotecaria que realice una reestructuración de su deuda para facilitar la viabilidad del pago (esta solicitud deberá de ser resuelta en el plazo de un mes). El plan de reestructuración deberá de establecer una carencia de cuatro años para la amortización de capital y ampliará el plazo de amortización a 40 años desde la concesión del crédito, con una reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 puntos durante el periodo de carencia.
  • Medidas complementarias: Cuando la reestructuración solicitada resulte inviable, el deudor, aunque se haya iniciado la ejecución y se esté en el proceso de subasta, podrá solicitar una quita en el capital pendiente de amortización (a estos efectos se considera inviable cualquier reestructuración que suponga para la unidad familiar una cuota hipotecaria superior al 60% de los ingresos). La quita propuesta,  que podrá ser aceptada o rechazada en el plazo de un mes, se determinará por alguno de los siguientes métodos de cálculo:
  1.  Reducción de un 25%.
  2. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia entre capital amortizado y el que guarde con el total del capital prestado, la misma proporción que el número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.
  3. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el valor actual de la vivienda y el valor que resulte de restar al valor inicial de la tasación, dos veces la diferencia con el préstamo concedido.
  • Medidas sustantivas: Si ninguna de las dos opciones anteriores resulta aplicable, los deudores situados en ámbito de exclusión, transcurridos doce meses desde que solicitaron la reestructuración del préstamo, podrán pedir la "dación e pago de la vivienda". Esta dación será de obligada aceptación por la entidad hipotecaria y provocará la cancelación total de la deuda tanto frente al deudor como de los terceros afectados por la deuda. Igualmente, el deudor podrá solicitar permanecer habitando la vivienda como arrendatario, durante un plazo mínimo de dos años, pagando un alquiler anual equivalente al 3% del importe de la deuda pendiente en el momento de la dación. 
El Real Decreto Ley, además de las medidas que hemos visto, aplicables sólo a las entidades que se adhieran voluntariamente al Código de Buenas Prácticas, establece otras de aplicación general para todas las entidades (adheridas o no al Código) y para todos los deudores (estén o no estén comprendidos en el umbral de exclusión). Veamos cuales son:

Ejecución extrajudicial de bienes hipotecados: Se someterá a lo que prevén los apartados siguientes:
  • El valor del bien se realizará a través de una única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura hipotecaria. Si se presentan posturas por un importe igual o superior al 70% del valor por el que el bien ha salido a subasta, se adjudicaré este al mejor postor.
  • Si la mejor postura que se haya presentado, es inferior al 70% del valor, el deudor, en el plazo de diez días, podrá presentar un tercero que ofrezca una cantidad superior a ese 70% del valor tasado, o que incluso, siendo inferior a dicho importe, pueda resultar suficiente para lograr la completqa satisfacción del ejecutante.
  • Si transcurre el plazo de diez días sin que el deudor realice lo previsto en el apartado anterior, el acreedor podrá pedir en el plazo de 5 días, la adjudicación del bien por importe igual o superior al 60% del valor de tasación.
  • Si el acreedor decide no hacer uso de esta facultad, el bien será adjudicado a quien haya presentado la mejor postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido, supere el 50% del valor de tasación, o si siendo inferior, cubra al menos, la cantidad reclamada por todos los conceptos.
  • Si en  el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el acreedor, en el plazo de 20 días, podrá pedir la adjudicación por un importe igual o superior al 60% del valor de tasación.
  • Si el acreedor no hiciera uso de la facultad anterior, se estará a lo previsto en el artículo 236 del Reglamento Hipotecario. Es decir, el Notario dará por terminada la ejecución y procederá a cerrar y protocolizar el acta, quedando expedita la vía judicial correspondiente).
Ha de tenerse  en cuenta que el coste fiscal de estas medidas se traslada al acreedor, que será el obligado al pago del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


        CONCLUSIONES: 

Pese a esta normativa, resulta incuestionable  que el Artículo 1911 del Código Civil sigue vigente y por tanto un deudor hipotecario va a responder de la deuda con todos sus bienes presentes y futuros. Pero, bajo determinadas condiciones de las que se establecen en el nuevo Real Decreto, aquellas entidades financieras que voluntariamente se adhieran al Código de Buenas Prácticas, podrán terminar siendo obligadas a aceptar la entrega o "dación de pago" del bien hipotecado, en cumplimiento del pago íntegro de la deuda hipotecaria.

Donde hay oscuridad total una vela da luz, y esta nueva normativa en alguna medida resuelve los problemas de esos pobres ciudadanos que como consecuencia de la brutal crisis económica que sufrimos entran el exclusión social y no pueden hacer frente a sus deudas. Pero,  ha sido poco valiente y resulta corta ya que entiendo que la entidad financiera ha de asumir el riesgo y ventura de que la operación no llegue a buen fin por impago justificado del deudor. 

Para no hacer excesivamente largo este, en un próximo artículo, hablaré de este riesgo y ventura de la entidad financiera.


miércoles, 29 de febrero de 2012

CASO GARZON. PUNTO Y FINAL

Cada día me sorprendo mas de la acérrima defensa que un sector de la ciudadanía hace del hoy ex magistrado Sr. Garzón. Veo claro que estos ciudadanos, para defenderlo, se apartan de criterios jurídicos o de cualquier otro tipo y utilizan un sólo argumento: Los Magistrados del Supremo que son de derechas, le tienen ganas porque quiso investigar los crímenes del franquismo. Y apoyándose sólo en ese argumento quieren endiosar a alguien que se ha pasado de la raya administrando justicia.

Personalmente entiendo (ya lo he dicho en los mas de ocho artículos que he escrito sobre el Sr. Garzón), que apartarlo de la carrera judicial, era absolutamente necesario para higienizar la judicatura. Voy a tratar de explicarlo de modo somero:

Es cierto que el Sr. Garzón, en sus primeros tiempos en la Audiencia Nacional, realizó una labor meritoria persiguiendo terrorismo, tráfico de droga y crimen organizado. Pero también es igual de cierto que sus otros colegas de la Audiencia Nacional realizaron y realizan esa misma labor, de un modo incluso mas meritorio. La diferencia está en que mientras que los otros jueces hacen su labor callada, al Sr. Garzón siempre le gustaba aparecer en las primeras portadas de los medios de comunicación. La prensa creó al Juez estrella, el Sr. Garzón se lo creyó y ese estrellato es el que lo llevó al ocaso de su carrera.

Da un salto a la política, tiene aspiraciones, pero, contrariamente a lo que pretendía, no es nombrado Ministro de Justicia por Felipe González. Se siente decepcionado y pide su reingreso en la carrera judicial. De nuevo en su juzgado, decide castigar al Gobierno socialista que no quiso contar con el para ser ministro. Hurga por un lado y otro y utilizando las informaciones que consiguió en su paso por la política, le hinca el diente al caso Gal, que termina con Barrionuevo y Vera en prisión.

A partir de ese momento,  erigido ya en juez estrella, empieza a moverse en el turno de reparto de los asuntos que llegan a la Audiencia Nacional y maniobra para que a su Juzgado sean turnados aquellos casos que mas le puedan convenir para reforzar su estrellato.  Entre tanto, en los cajones de su juzgado se amontonan un sinnúmero de asuntos que quedan atrasados porque tienen poca relevancia y el no quiere perder el tiempo con ellos. Secretarios y personal del Juzgado se quejan de lo difícil que resulta trabajar con un juez que actúa de modo errático, anárquico y en muchas ocasiones sin rigor jurídico. De todos los Juzgados de la Audiencia Nacional, el del Sr. Garzón es el que tiene mas retrasos injustificados, incidencias y conflictos. La situación en muchos periodos era tan caótica  en el Juzgado nº 5, que la Inspección de Tribunales tienen que intervenir y lo amonesta en varias ocasiones.. Pero claro, esto que que ocurre en algunos juzgados cuando hay un mal juez, es una cuestión interna que se cuece dentro de la casa y no llega a los medios de comunicación. 

En un momento determinado, los desmadres jurídicos del Sr. Garzón empiezan a ser tan sonados que sus compañeros de profesión empiezan a critircarlo abiertamente.(Sus colegas llegan a decir que a Garzón se le están consintiendo cosas que a ninguno de nosotros se nos consentiría).

En este escenario, el Tribunal Supremo abre las tres causas que todos conocemos. En la de las escuchas ilegales resulta condenado y apartado de la carrera judicial por una sentencia jurídicamente impecable, en la que queda patente que el fin no justifica los medios y que el Magistrado ha violado derechos constitucionales. En la segunda de las sentencias sobre el caso de los cursos en Nueva York, se decreta que el delito está prescrito (luego había delito), y en los considerandos queda patente que se valió de su estatus de Juez para conseguir financiación. En la tercera y última es absuelto al considerar que no había cometido delito de prevaricación, pero eso si, dejando clara la sentencia, que el Sr. Garzón cometió serios errores de procedimiento.

Pero esto no es todo, aun andan por ahí bajo  sospecha, asuntos como los del chivatazo del Faisán en el que el Sr. Garzón decidió cerrarlo en un cajón, hasta que otro colega suyo lo reabrió, o la liberación del etarra Díaz Usubiaga para que cuidara a su madre enferma, (algo que a todas luces suena a tomadura de pelo). O la liberación de tres narcotraficantes porque por un imperdonable error, se le pasaron los plazos para procesarlos. U otras muchas "menudencias" mas, que ahora ya no importan a nadie porque el juez estrella ya ha sido apartado de la carrera judicial.

Vamos a ver, seamos claros: El Sr. Garzón se pasó de la raya de modo reiterado, y no hubiera sido necesario llegar a procesarlo y juzgarlo en el Tribunal Supremo por unos u otros delitos. Si en el Consejo General del Poder Judicial hubieran sido valientes, al Sr. Garzón como a cualquier otro Juez que lo ha hecho mal, se le habrían abierto expedientes disciplinarios y por esa vía también debería de haber sido apartado de la carrera judicial.

Pero ahora, a estas alturas, igual da. Caso Garzón, punto y final.





lunes, 20 de febrero de 2012

EL USO DE LAS REDES SOCIALES EN LA EMPRESA


Es una realidad palpable que, quien mas y quien menos, muchos trabajadores de las empresas acceden a las redes sociales en sus horas de trabajo (sólo basta entrar en facebook en horario laboral y ver como amigos nuestros están publicando en su muro y sabemos perfectamente que están en su puesto de trabajo). En base a esto, he venido escribiendo algunas cosas sobre los problemas que se venían generando tanto a las empresas como a los trabajadores

Las empresas se quejan de lo que llaman el "absentismo presencial" y dicen que sus empleados pierden mucho tiempo accediendo a las redes sociales y que esto les resta productividad . En base a esas opiniones,  escribí un artículo donde decía que los Tribunales, a través de diferentes sentencias, estaban poniendo muy difícil a los empresarios el control de los equipos informáticos que ponían a disposición de sus trabajadores y que por eso era muy necesario que las empresas establecieran normas de conducta y reglas de uso de las herramientas tecnológicas, para evitar problemas y tratar de combatir ese absentismo presencial.

En otros artículos hablaba de algunas sentencias que declaraban procedente el despido de un trabajador por acceder sin permiso a las redes sociales, en horas de trabajo. Hablaba también de que podía ser muy complicado restringir a los empleados el acceso a las redes sociales, ya que quierase o no, ante la prohibición de usar los medios de la empresa, los empleados empezaban a utilizar sus propios teléfonos inteligentes, con lo que el absentismo presencial se seguía produciendo. Incluso, pese a las restricciones, algunos empleados iban mas allá y pirateaban sus equipos de trabajo para acceder a la red.

En definitiva, hay una realidad que son las redes sociales, hay unos trabajadores que con control o sin el, acceden a esas redes en horario laboral y hay unos empresarios que se quejan porque se perjudica la productividad y que por eso quieren aplicar medidas restrictivas. En este estado de cosas ¿cómo se pueden integrar los intereses de ese binomio empresa/trabajador?

He visto y paso a comentar un estudio de KPMG basado una entrevista que realizó a 4.000 directivos de los mas importantes del mundo, que creo da luz a esa disyuntiva de permitir o no permitir a los empleados el uso de las redes sociales en horas de trabajo.

La primera conclusión es que frente a la posición europea, los mercados emergentes son los que están liderando el uso de las redes sociales y se están desmarcando de los mercados maduros.
  • Un 80 por ciento de directivos entrevistados confirma el impacto positivo de las redes sociales en los beneficios de la organización. Parece claro que aprovechar las ventajas de los medios sociales, debería de ser un imperativo para las empresas, previa valoración de los riesgos y del impacto en su modelo de negocio..
  • Un 63 por ciento de los empleados de empresas con plataformas de medios sociales, y con políticas de uso de las redes sociales, afirma sentirse más satisfecho y comprometido con su trabajo.
  • Más de la mitad de las organizaciones ha implantado políticas de uso sobre medios sociales y formación específica al empleado.
“Los mercados emergentes se están dando cuenta de que las redes sociales representan una gran oportunidad, a un coste relativamente bajo, para superar a la competencia de los mercados desarrollados” afirma Celso García Granda, socio responsable de Tecnología, Media y Telecomunicaciones de KPMG en España. “En algunos casos, se están adoptando las redes sociales por la interactividad, rapidez y libertad que proporcionan como una alternativa al correo tradicional, muchas veces ineficiente, poco fiable y controlado. Sin embargo, existen ocasiones en las que la falta de opciones es la que lleva a las empresas a recurrir a las redes sociales en su empresa”.

Sería ingenuo por parte de los directivos creer que restringir el acceso evita que los empleados utilicen las redes sociales” afirma Jose Ramon Vega, director de Tecnología, Media y Telecomunicaciones de KPMG en España. “De hecho, el estudio afirma que al restringir o bloquear el acceso, muchos empleados utilizan sus dispositivos personales que, a menudo, son menos seguros y no están sujetos a ningún tipo de supervisión”.

Valorando ponderadamente el estudio de esta importante consultora, parece bastante evidente que las empresas tienen que inclinarse a establecer normas de conducta y reglas de uso para que sus empleados puedan utilizar las redes sociales. Será necesario también que se de la adecuada formación e información para el uso racional de los medios, ya que hoy en día sigue habiendo empleados que desconocen que pueden estar siendo supervisados en el uso de sus herramientas ofimáticas. (según el estudio, un 60% de los directivos encuestados dice que su organización supervisa el uso de los medios, mientras que sólo el 40% de los empleados parece conocer este dato.

En conclusión: Normas de conducta y reglas de uso claras,  unidas a la adecuada formación, podrían ser la mejor herramienta para conseguir beneficio empresarial y a la par generar confianza y satisfacción en el trabajador que accede a los medios sociales. Así de fácil, y así de difícil.


miércoles, 15 de febrero de 2012

QUE EL RIGOR DE LA LEY CAIGA SOBRE LOS DÉBILES


Para situar el objeto de este artículo, voy a contar la historia de una joven nigeriana que acudió a mi para pedir ayuda y consejo jurídico en la ONG donde colaboro como voluntario. Esta chica, en este momento, tiene abierto un proceso judicial, en el que se solicita para ella una pena de un año de prisión por falsificar su edad en un documento.

Joy, sale de Nigeria acosada por la hambruna y por el régimen de terror que imponía el dictador de turno. Tras un largo y penoso viaje que dura mas de tres años, llega a la frontera española de Melilla, consigue saltar la  verja y se pone en manos de la Policía Nacional.. En la Comisaría, aleccionada por otros subsaharianos, miente y confiesa que tiene 17 años, en vez de los 20 que tenía en realidad. Con esta mentira, al tratarse de una menor de edad, la autoridad española la lleva a un centro de internamiento.. "salvada".

Desde el centro de acogida la trasladan a Oviedo y le encuentran un pequeño trabajo. Empieza a trabajar como limpiadora  en un bar. Es buena trabajadora, su situación va mejorando, aprende rápido y empieza a trabajar en una sidrería  como ayudante de cocina. Consigue los permisos de residencia y trabajo, la dan de alta en la seguridad social y obtiene el NIE (documento de identificación de extranjeros, parecido a nuestro DNI).  Pasan los años, sigue trabajando como ayudante de cocina en un conocido restaurante y obtiene el permiso de residencia definitivo.  Transcurren diez años trabajando y viviendo pacíficamente entre nosotros y conoce a un chico español. Se enamoran e inician una vida en común. Alquilan un pisito y se van a vivir a el. Un buen día Joy se queda embarazada, piensan que para el hijo que va a llegar va a ser lo mejor y deciden casarse.
Para cumplir con las exigencias documentales del expediente matrimonial, pide a su país los certificados que necesita, se los envían y los entrega en el Registro. Pocos días después, empieza la pesadilla de Joy.

Llega la Policía a su casa y la lleva detenida a la Comisaría. Es interrogada y se le pregunta por qué en su NIE consta que nació en 1989 y en cambio en un certificado de nacimiento nigeriano que aporta, consta que nació en 1986. Ella, asustada y teniendo miedo a decir que había mentido en la frontera cuando llegó a España (temía que la expulsaran), dice que probablemente sea que el papel que le han mandado de Nigeria, es erróneo. La Policía interpreta que ha falsificado este documento nigeriano y la pone a disposición judicial.

El Juez instructor, actúa por inercia, ve que las fechas no concuerdan, interpreta que la apreciación de la Policía Judicial de que el documento es falso, es la correcta, no pide pruebas documentales a la embajada de Nigeria ni a nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores y la inculpa. Sigue el trámite de instrucción y el Ministerio Fiscal evacúa el trámite de calificación (con muy poco rigor, por cierto), sostiene que Any ha falsificado la certificación de nacimiento y solicita para ella un año de prisión. Any va a ver a su Abogada de Oficio. Esta, según me cuenta Any, le dice que si quiere salvarse tiene que ir a Madrid a la embajada Nigeriana para que allí certifiquen que ese documento es auténtico (no falso). Any no tiene dinero para ir a Madrid, ya que su pareja está en paro y su sueldo sólo da para pagar el alquiler y poco mas.

Hundida emocionalmente, llega a mi pidiendo auxilio. Dada la situación, llamo por teléfono a su abogada de oficio. No está en el despacho. Le dejo aviso para que me llame. No lo hace. Vuelvo a llamarla. Está ocupada. Tampoco me llama. Como la situación es apremiante, hago una nota para que la lleve a la Letrada de Oficio. Digo en esa nota que como medio de prueba proponga que se oficie a la Embajada de Nigeria para que certifiquen sobre la veracidad de la partida de nacimiento en cuestión, ya que entiendo que, una vez que se demuestre que el documento de nacimiento no ha sido falsificado, habría que dilucidar sobre la trascendencia jurídica de su mentira cuando falseó la edad para entrar en España hace doce años, porque esto estaría mas que prescrito. Le advierto también que puede que las informaciones de la embajada de Nigeria en cuanto a las fechas de nacimiento, pueden ser poco rigurosas, ya que en ciertas épocas, muchas documentaciones de los registros civiles nigerianos, desaparecieron o fueron quemadas.

Llegados aquí, después de este rollo introductorio, paso a expresar lo que siento respecto al desafortunado y extemporáneo procedimiento judicial al que está siendo sometida  Joy.

Lo primero que tengo que decir es que este asunto, para un Abogado conocedor del derecho de extranjería, no tendría ningún secreto. Sería pan comido. El problema es que esto le llega a un Abogado que no tiene por qué ser conocedor de esta materia, se encuentra con el problemón encima, no sabe como hincarle el diente y queda desbordado. Aun así, pienso que, con su buena voluntad, propondrá las pruebas precisas y la defenderá con su leal saber y entender. Pienso también que el juzgador valorará la situación, y absolverá, bien sea o por prescripción del delito, o por la eximente de "estado de necesidad".  Y si como espero, esto es así, para este viaje no hacían falta alforjas, y no era necesario causar tanto daño moral y tanta incertidumbre a una pobre nigeriana que tras doce años de estancia en España, de buena fe, decide casarse con un español.

Lo segundo que tengo que decir es que la Policía Judicial, especialmente sensibilizada por la existencia de matrimonios de conveniencia, probablemente actúa con exceso de celo y una vez comprobado que hay un desfase entre la fecha de nacimiento que consta en el NIE y la que figura en la partida de nacimiento nigeriana decide ponerla a disposición del Juzgado de Guardia. No se molestaron en considerar cuantos años llevaba en España, que ya tenía permiso de residencia definitivo, que tanto ella como su pareja estaban empadronados en su piso desde hace un año y que ella estaba embarazada de tres meses.

En tercer lugar, ¿por qué se gastan tantas energías, con tanto costo, en un procedimiento tan vanal como este?. Acaso no tenemos en la calle argumentos suficientes para abrir procedimientos a tantos políticos corruptos como hay, o banqueros y grandes empresarios que bordean la legalidad para conseguir pingues beneficios.  La mayor parte de ellos se van a casa de rositas, se rien de todos nosotros y aquí no pasa nada.

Claro que hay una gran diferencia: mientras que la pobre Joy tiene unos recursos económicos escasísimos y va a ser defendida por una Abogada de Oficio que aun con todo el interés del mundo, no es experta en extranjería, en el otro lado tenemos a esos políticos, banqueros y empresarios corruptos, que ponen en movimiento la impresionante maquinaria jurídica de gigantes despachos de abogados, que manejan la maraña legal multidisciplinar y que consiguen que sus clientes se vayan de rositas.

Esta es la realidad.... Todos somos iguales ante la Ley, pero los mas débiles...van jodidos.... Y de ahí el titular del artículo "que el rigor de la ley caiga sobre los débiles".





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martes, 7 de febrero de 2012

LLEGAN LAS BODAS "LOW COST"

"El matrimonio es una institución jurídica con relevancia social. No un contrato entre dos personas o un mero trámite".

Me apropio del titular de un artículo que he leído ayer en un periódico.  Este artículo trae su causa en el anuncio que ha hecho el Ministro de Justicia Sr. Ruiz Gallardón, sobre el trámite una nueva Ley de Mediación y de Jurisdicción Voluntaria que, entre otras cosas, podría permitir que los Notarios celebren matrimonios civiles.

A mi juicio se trata de un titular muy  desafortunado. Pero aun mas desafortunadas son las declaraciones que se recogen en el de algunos Notarios, porque entre otras cosas, está trivializando algo tan serio como debe de ser la institución del matrimonio. 

Se dice en el artículo que los Notarios están encantados con poder casar. Pues claro que lo están. Cómo no van a estar encantados si esto puede ayudar muy mucho a mejorar sus maltrechas economías, enormemente perjudicadas por la crisis del ladrillo que les ha quitado un montón de trabajo derivado de todas las escrituras de compraventa de inmuebles y de escrituras hipotecarias.

No me parece de recibo es que un notario diga que está encantado, que eso de las bodas es muy divertido, pero que lo que no va a hacer es poner capillas ni bandas de música. O que otro diga que por qué no van a casar si  el matrimonio es un contrato entre dos personas. O que se ha perdido toda la parafernalia y que se trata de un mero trámite. Otro Notario dice que por qué no si en otros Países como Cuba , ya casan los Notarios. El coste va a ser mínimo (unos 30€), eso sí, no habrá ceremonia.

Vamos a ver, tratemos de dejar las cosas claras: Es cierto que el matrimonio en algún modo es un contrato entre dos personas, pero en modo alguno es un mero trámite. El matrimonio es una institución juridica con relevancia social.  En nuestro ordenamiento jurídico y mas concretamente en el artículo 44 y siguientes de nuestro Código Civil, se regula tanto el matrimonio civil como el matrimonio en forma religiosa. Los funcionarios competentes para celebrar el matrimonio (el Juez encargado del Registro Civil, el Alcalde del Municipio, el Concejal en quien este delegue, o el funcionario diplomático o consular de los registros civiles en el extranjero), realizan su función de modo gratuíto, no cobran ningún tipo de arancel o tasa, y además de todo esto, como son conscientes de que el matrimonio es una institución con relevancia social, evitan que esto sea un mero trámite y dan al acto solemnidad, local adecuado para el evento, protocolo y ceremonial.  

Así que, Señores Notarios, con todo respeto, no digan Vdes. que se trata de un mero trámite, porque saben perfectamente que no lo es. No digan que lo harán por el módico precio de 30€, cuando saben perfectamente que los  Funcionarios facultados lo hacen gratis y además con una ceremonia digna. No digan tampoco que con esto ayudan a desatascar los Juzgados porque quieran o no quieran, las actas que Vdes. levanten de un matrimonio, tendrán que llevarlas al Registro Civil correspondiente para que allí sean inscritas.

Sean claros: No anden con rodeos. Digan simplemente que esto de celebrar matrimonios a Vdes. les interesa porque les viene muy bien económicamente, pero nunca, porque no se lo acepto, que esto de las bodas es un mero trámite.