- La obligación de la empresa demandada de facilitar y garantizar a los sindicatos el uso pacifico de los medios e instrumentos informáticos existentes en la empresa, para el ejercicio de la acción sindical y laboral entre los trabajadores.
- El derecho de los representantes sindicales de los trabajadores a transmitir información y noticias de interés sindical y relacionado con su actividad representativa, a través de los medios informáticos que utiliza la empresa.
- El derecho de los representantes sindicales de los trabajadores a usar el E-mail o correo electrónico corporativo que permite en tiempo real, sin perjudicar el uso especifico empresarial.
- El derecho de los representantes sindicales a dirigirse por el correo electrónico que usa la Dirección de la empresa a los trabajadores de la plantilla y en concreto a sus afiliados en las mismas condiciones que esta Dirección se dirige a los trabajadores, facilitando la empresa a estos efectos a los representantes sindicales la lista de distribución genérica que contenga todos los correos electrónicos de los trabajadores.
- Y, por último, el derecho de los representantes sindicales a disponer de un espacio exclusivo en la intranet como tablón sindical y noticias de interés sindical general relacionado con su actividad representativa solicitando para ello la creación de una clave de acceso y usuario para la gestión del espacio así como los permisos correspondientes para la publicación y edición de contenidos.
La sentencia dictada entiende que, tratándose de la utilización de medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para un uso sindical, la cuestión será la de los límites a que debe sujetarse dicha utilización, puesto que, como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado. Entre los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes al delimitar su contenido figuran, sin duda, derechos de los empleadores y otros bienes de índole económica y empresarial ( STC 134/1994, de 9 de mayo ( RTC 1994, 134) , F. 4 ).
La sentencia apunta, en primer lugar, que el derecho de las organizaciones sindicales, se justifica sólo para transmitir información de naturaleza sindical y laboral, pero teniendo en cuenta la necesidad de ponderar y atender los intereses empresariales en presencia, la incidencia que el uso sindical puede acarrear en el funcionamiento del instrumento de comunicación y la colaboración que requiere de la empresa para hacerlo efectivo.
La doctrina del Tribunal Constitucional en la que se basa la sentencia dictada, recoge las siguientes condiciones o restricciones:
a) La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa.
b) Tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical
c)Finalmente, no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el Ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes. Solo si se respetan esos límites la utilización por los sindicatos está amparada por el art. 28-1 de la Constitución.
La aplicación de estos criterios lleva al Tribunal a la desestimación de la demanda por las siguientes razones:
- En primer lugar el sistema no resulta apto para el envío masivo de correos, (cuando la empresa utiliza ese modo de comunicación con los clientes contrata con una empresa la remisión de los mismos). Se trata de un sistema pensado para la comunicación de los profesionales que trabajan con ordenador dentro de la empresa.
- El informe pericial que fue ratificado en el acto del juicio, demuestra que la utilización de los medios de mensajería electrónica o la intranet supone un coste añadido para la empresa tanto en relación con el espacio necesario para su transmisión a través de la red como por su securizacón (backup) o almacenamiento, además de la necesidad de destinar personal para su gestión y mantenimiento.
En conclusión, acreditadas las circunstancias anteriores, se desestima la demanda puesto que la negativa empresarial a que los representantes sindicales utilicen los medios informáticos como vía de comunicación con sus afiliados y con el resto de los trabajadores está fundamentada, por resultar su uso perturbador, perjudicial y costoso.
Buenas, Guillermo
ResponderEliminarEsto viene a corregir el camino marcado en el caso CCOO vs BBVA.
No obstante, y aún sin haber leído la sentencia en detalla, me parece que puede ser exagerado decir que los costes de comunicaciones, almacenamiento, backup y gestión por personas de IT suponen un "uso perturbador, perjudicial y costoso", al menos en lo referente al uso del correo electrónico.
Por otra parte, el hecho de que los envíos masivos a clientes se haga por medio de un proveedor externo puede venir por otras razones (conformidad LSSI, acceso a direcciones de correo de clientes potenciales,...).
Gracias por la referencia.
Un saludo
El problema es que los representantes sindicales se creen los dueños de las empresas y que todo vale bajo el pretexto de defender a los trabajadores. Me parece bien que sentencias como esta los pongan en su sitio.
ResponderEliminarCarlos Suárez