"Un Juzgado de Primera Instancia de Vitoria ha declarado ilícita la conducta de una gran consultora informática a la que se había encomendado la realización de una implantación informática de un conocido programa de gestión empresarial y ha calificado como “abandono de obra” ilícito la no terminación del programa, sentando así un importante precedente acerca de la siempre controvertida cuestión relativa a la naturaleza y el régimen jurídico aplicable a este tipo de proyectos informáticos.
El proyecto de implantación informática había sido regulado en un contrato suscrito en el año 2005.
Dicho contrato tenía el doble objeto de, por un lado, realizar un análisis del trabajo realizado por una implantadora anterior y de los procesos de negocio y las necesidades de la empresa cliente, y, por otro lado, llevar a cabo la finalización de la implantación y la entrega del programa adecuado a los procesos de negocio y las necesidades de la empresa cliente conforme al resultado de la fase previa de análisis.
Se discutió en el procedimiento la naturaleza jurídica del contrato, concluyendo la sentencia que se trata de un contrato de arrendamiento de obra y no de un mero contrato de servicios, como sostenía la consultora, y ello con independencia de la denominación otorgada por las partes al contrato.
De acuerdo con esta calificación el contrato de obra obligaba a la consultora a realizar y entregar un resultado, sin consideración del trabajo o servicios que lo crean, resultado que consiste en un cumplimiento perfecto, no defectuoso, que en todo caso se ajuste a las necesidades de la empresa cliente, y siempre dentro del plazo acordado.
Una vez declarada la ilicitud del "abandono de obra”, el juez analiza los daños y perjuicios reclamados por la empresa cliente, otorgando a ésta la cantidad que las partes habían acordado en el contrato como cláusula penal.
La sentencia examina también la petición de la empresa consultora de que le fueran retribuidos los cambios o ampliaciones de requerimientos que alegaba que se habían producido a petición de la compañía cliente, y concluye que, tratándose de un contrato de arrendamiento de obra con precio cerrado a tanto alzado, y siendo éste un elemento esencial del contrato de obra, la empresa cliente no se encontraba obligada a pagar ninguno de los cambios alegados en tanto que no habían sido acordados por las partes.
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